Pensi—n alimentaria puede ser de
oficio |
Escrito por Krissia Morris Gray
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Jueves 13 de Mayo de 2010 06:48 |
El Juzgado de Familia de Alajuela aprob— una pensi—n alimenticia
en favor de una menor de edad, pese a dicha gesti—n no hab’a sido planteada
en la demanda de paternidad original. Los magistrados de la Sala
Segunda son del criterio que el hecho de confirmarse la paternidad a
favor de un menor de edad, es motivo suficiente para el establecimiento, de
oficio de una pensi—n alimenticia, aœn cuando el mismo no se plante— en su momento.
As’ se indica en la resoluci—n 2010-000166,
dictada por los magistrados de la Sala Segunda, tras un proceso especial de
filiaci—n o investigaci—n de paternidad, presentada por una mujer
vecina de Alajuela ante el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la
provincia de los mangos contra un hombre a quien se–al— como el padre de su
hija. En la demanda solicit— que se declarara que la
menor es hija del demandado, por lo que tiene derecho de llevar sus apellidos
y que sea inscrita ante el Registro Civil. La parte demandada aleg— un tema de seguridad
jur’dica por la aplicaci—n de la ley vigente y la que reg’a al momento del
nacimiento del menor en cuanto a los tiempos de reembolso de gastos. Adem‡s se–al— que no logr— determinar la
paternidad a travŽs de la prueba aportada y que se incurri— en un vicio pues
se concedi— m‡s de lo que la actora pidi— en la demanda, al concederse la
pensi—n alimentaria desde la interposici—n de la misma y hasta el dictado del
fallo, as’ como alimentos futuros, pese a que no fueron solicitados en la
demanda, por lo anterior, entre otras cosas, solicit— la realizaci—n de una
prueba de marcadores genŽticos. El Juzgado declar— con lugar la demanda y declar—
a la menor hija del demandado por lo que se conden— al hombre al pago
de los gastos del embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al
nacimiento y al pago de alimentos a favor de la hija que se retrotraen a la
fecha de la presentaci—n de esta demanda que es a partir del 8 de marzo de
2005. Ò(...) esa expresa petici—n no fue planteada por
la actora; pero la condenatoria que de ese extremo hicieron los juzgadores de
instancia, obedece segœn se dijo, a la especial naturaleza de la obligaci—n
alimentaria que es una natural consecuencia de la filiaci—n declarada. En
virtud de ello, el legislador le reconoce a quien juzga, la potestad de
ordenarla aœn de oficio, como lo establece el art’culo 96 del C—digo de
Familia que, como se dijo, es plenamente aplicable. Fue con base en esa
facultad, que el ad-quem impuso al demandado la obligaci—n de alimentar a la
menor desde el momento de la presentaci—n de la demanda, lo cual constituye
una leg’tima utilizaci—n de la discrecionalidad jurisdiccionalÓ, detalla la
resoluci—n. |
òltima actualizaci—n el Jueves 13
de Mayo de 2010 07:46 |