Pensi—n alimentaria puede ser de oficio

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Escrito por Krissia Morris Gray   

Jueves 13 de Mayo de 2010 06:48

NAC7-2-El-juzgado-de-familia

El Juzgado de Familia de Alajuela aprob— una pensi—n alimenticia en favor de una menor de edad, pese a dicha gesti—n no hab’a sido planteada en la demanda de paternidad original.

Los magistrados de la Sala Segunda  son del criterio que el hecho de confirmarse la paternidad a favor de un menor de edad, es motivo suficiente para el establecimiento, de oficio de una pensi—n alimenticia, aœn cuando el mismo no se plante— en su momento.

As’ se indica en la resoluci—n  2010-000166, dictada por los magistrados de la Sala Segunda, tras un proceso especial de filiaci—n o  investigaci—n de paternidad, presentada por una mujer vecina de Alajuela ante el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la provincia de los mangos contra un hombre a quien se–al— como el padre de su hija.

En la demanda solicit— que se declarara que la menor es hija del demandado, por lo que tiene derecho de llevar sus apellidos y que sea inscrita ante el Registro Civil.

La parte demandada aleg— un tema de seguridad jur’dica por la aplicaci—n de la ley vigente y la que reg’a al momento del nacimiento del menor en cuanto a los tiempos de reembolso de gastos.

Adem‡s se–al— que no logr— determinar la paternidad a travŽs de la prueba aportada y que se incurri— en un vicio pues se concedi— m‡s de lo que la actora pidi— en la demanda, al concederse la pensi—n alimentaria desde la interposici—n de la misma y hasta el dictado del fallo, as’ como alimentos futuros, pese a que no fueron solicitados en la demanda, por lo anterior, entre otras cosas, solicit— la realizaci—n de una prueba de marcadores genŽticos.

El Juzgado declar— con lugar la demanda y declar— a la menor hija del demandado por lo que se  conden— al hombre al pago de los gastos del embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento y al pago de alimentos a favor de la hija que se retrotraen a la fecha de la presentaci—n de esta demanda que es a partir del 8 de marzo de 2005.

Ò(...) esa expresa petici—n no fue planteada por la actora; pero la condenatoria que de ese extremo hicieron los juzgadores de instancia, obedece segœn se dijo, a la especial naturaleza de la obligaci—n alimentaria que es una natural consecuencia de la filiaci—n declarada. En virtud de ello, el legislador le reconoce a quien juzga, la potestad de ordenarla aœn de oficio, como lo establece el art’culo 96 del C—digo de Familia que, como se dijo, es plenamente aplicable. Fue con base en esa facultad, que el ad-quem impuso al demandado la obligaci—n de alimentar a la menor desde el momento de la presentaci—n de la demanda, lo cual constituye una leg’tima utilizaci—n de la discrecionalidad jurisdiccionalÓ, detalla la resoluci—n.


Voto de minor’a

Los magistrados Orlando Aguirre G—mez y Rolando Vega Robert, salvaron el voto y elaboraron un fallo de minor’a, ya que consideran que el demandado tiene raz—n al indicar  que se dio una aplicaci—n retroactiva de la norma, en cuanto al per’odo de reembolso de los gastos de maternidad y alimentaci—n, pues el nacimiento de la ni–a fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Paternidad Responsable.
ÒEfectivamente -como lo afirm— el recurrente-, a la fecha del nacimiento de la menor É, el 20 de noviembre de 1991 (certificaci—n a folio 1), el numeral mencionado no hab’a sido objeto de la reforma indicada, raz—n por la cual no pod’a aplicarse -como lo hicieron los juzgadores de las instancias precedentes- esa œltima disposici—n normativa, pues hacerlo supone una violaci—n al principio constitucional de la irretroactividad de la ley consagrado en el art’culo 34 constitucional, circunstancia que no es correctaÓ, detalla el fallo de minor’a.

òltima actualizaci—n el Jueves 13 de Mayo de 2010 07:46